CEDULA DE NOTIFICACION.

PARA NOTIFICAR A LA C. CLAUDIA LILIA AGUIRRE VALERO. CON DOMICILIO EN: CALLE ORIENTE 243-C, NÚMERO 54, INTERIOR 1, COLONIA AGRICOLA ORIENTAL, ALCALDÍA IZTACALCO, CÓDIGO POSTAL 08500, DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

En los autos del juicio ORAL MERCANTIL promovido por AGUIRRE VALERO CLAUDIA LILIA, AGUIRRE VALERO ADRIANA YADIRA y AGUIRRE VALERO LESLIE ZEREH, en contra de SEGUROS BANORTE, S.A DE C.V., GRUPO FINANCIERO BANORTE, expediente número 412/2022, LA C. JUEZ DICTO UN AUTO QUE A LA LETRA DICE: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - " Se hace constar y certifica, que todas las actuaciones judiciales del presente expediente, incluyendo las firmas autógrafas, han sido digitalizadas y cotejadas; por lo que obran fielmente en su expediente digital, gozando ambas versiones de los mismos efectos legales". LA SECRETARÍA CERTIFICA. Que con fecha trece de febrero del año en curso, se da cuenta al C. Juez de la promoción número 22 presentada en este Juzgado el doce de febrero del dos mil veinticinco. Ciudad de México a trece de febrero del año dos mil veinticinco. Agréguese a su cuaderno de antecedentes de amparo el escrito de la apoderada de la parte demandada BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE. Tomando en consideración que a la fecha se encuentra transcurriendo el termino concedido a la quejosa para dar cumplimiento al auto dictado el diez de febrero de esta anualidad (en la sección de ejecución), y dado que la quejosa solicita la suspensión del acto reclamado, y que de acuerdo a los artículos 107 fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 190 de su ley reglamentaria, corresponde a esta autoridad pronunciarse respecto de la misma, y dado que no se surten los supuestos del artículo 126 de la ley de amparo para que su procedencia sea de oficio, se procede a analizar si se cumplen las exigencias del diverso numeral 128 de la misma ley reglamentaria, haciéndolo en los siguientes términos: a) QUE LO SOLICITE LA QUEJOSA. Hipótesis que se actualiza, dado que en el escrito de cuenta, la quejosa solicita la suspensión del acto reclamado; esto en términos del artículo 5º fracción I de la ley de amparo. b) QUE NO SE SIGA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL. Supuesto que se acredita dado que no se actualizan las hipótesis del artículo 129 de la ley de amparo. c) QUE NO SE CONTRAVENGAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. En el presente asunto, de otorgarse la suspensión no se controvierte ninguna de las hipótesis del numeral 129 de la ley de amparo. d) QUE EXISTA EL ACTO RECLAMADO.[1] Esto se justifica dado que, efectivamente, de constancias se advierte que esta autoridad, en fecha TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, dictó sentencia definitiva condenando a la quejosa al cumplimiento de diversas pretensiones. e) QUE EL ACTO RECLAMADO, POR SU NATURALEZA, SEA SUSCEPTIBLE DE SUSPENSIÓN.[2] Dado que en la sentencia impugnada se condenó A LA QUEJOSA al pago de diversas pretensiones, y que se le otorga un plazo para el cumplimiento de éstas, en particular de la suerte principal, misma que se encuentra liquida, apercibida de ejecución en su contra, claramente se advierte que, de acuerdo a la naturaleza del acto reclamado, puede decretarse su suspensión.[3] Expuesto lo anterior, con fundamento en los artículos 125, 126, 128, 130, 132, 136 y 147 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, para que no se ejecute la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, y las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, hasta en tanto se resuelva sobre e fondo del juicio de amparo que se intenta. Dicha medida cautelar surtirá sus efectos de inmediato, pero dejará de surtirlos si el quejoso no exhibe garantía de los posibles daños y perjuicios que pudieran causarse a la tercera interesada con la interposición de la presente demanda, en cualquiera de las formas que la ley permite y dentro del término de CINCO DÍAS HÁBILES IMPRORROGABLES,[4] contados a partir del día siguiente de que surta efectos el presente acuerdo, ya que al no hacerlo, se podrá ejecutar el acto reclamado, sin que esto represente impedimento para que la puedan exhibir en cualquier momento mientras no se ejecute el citado acto, con lo cual, volverá a surtir efectos la medida suspensional. EXHIBICIÓN DE GARANTÍA (artículo 132 Ley de Amparo) La garantía que se exige para que siga surtiendo efectos la suspensión del acto reclamado se fija en la cantidad de $16,395.95 (DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 95/100 M.N.) por concepto de daños, y la cantidad de $46,857.44 (CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIEWNTO CINCUENTA Y SIETE PESOS 44/100 M.N.) por concepto de perjuicios. JUSTIFICACIÓN DE LA GARANTÍA Para que se otorgue a la parte quejosa la suspensión del acto reclamado, se le debe fijar una garantía, misma que debe conformarse por los daños y perjuicios que pudieran causarse a la tercera interesada con dicha medida; esto es, la pérdida o menoscabo que al tercero le ocasionaría no disponer, durante el tiempo que dure aquél, de las prerrogativas que le confiere la sentencia reclamada. En tal contexto, si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la ejecución de una condena en cantidad líquida a favor del tercero, el DAÑO radica en la pérdida del poder adquisitivo con relación a dicha cantidad, en el lapso probable que tardaría la resolución del juicio; esto es, el poder adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, dato que es posible advertir y cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación; en consecuencia, para establecer el monto de la garantía que por concepto daños debe fijarse, debe calcularse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente al número de meses que se pronostica tardará la tramitación del juicio de amparo, aun cuanto tales mensualidades se traten de las previas a la fecha del otorgamiento de la medida, en virtud de que el INPC sólo se emite sobre datos pasados. En concordancia con lo anterior, si se toma en cuenta que el Índice Nacional de Precios al Consumidor mide el porcentaje de inflación durante periodos ya transcurridos, pues no puede hacerlo a futuro, ello lleva a colegir que el periodo de referencia que debe tomarse para realizar el cálculo de la inflación, a fin de cuantificar los daños que debe contemplar la caución atinente a la efectividad de la suspensión en el amparo, debe ser el de los meses anteriores a la fecha en que se fija la garantía, equivalentes a los que el juzgador calcula tardará en resolverse el amparo, tratándose de la suspensión definitiva o la suspensión que concede la autoridad responsable en el amparo directo, por corresponder al periodo más cercano que se generará durante la tramitación del juicio y que, por ende, es el de mayor similitud al que transcurrirá durante el tiempo que implique la resolución del juicio de amparo. Por lo que el porcentaje inflacionario se refiere a la variación inflacionaria resultado del número de meses que se considera estará vigente la suspensión. Ahondando más debe decirse que el porcentaje inflacionario para calcular los daños, a efecto de aplicarlo sobre la cantidad de dinero que se dejará de recibir, se obtiene de la siguiente fórmula: "INPC a la fecha de la suspensión / INPC a los "X" meses previos a la suspensión (que se calcula estará vigente la medida), – 1 X 100" Actualmente, en la página web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) se proporciona una "calculadora inflacionaria" como herramienta, a través de la cual se pueden obtener el porcentaje aplicable. Lo anterior encuentra sustento en los siguientes precedentes vinculantes: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA."[5]" SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR LOS POSIBLES DAÑOS QUE PUDIERAN GENERARSE CON SU OTORGAMIENTO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONTIENE CONDENA LÍQUIDA, LA VARIACIÓN INFLACIONARIA BASE PARA CALCULAR SU MONTO DEBE OBTENERSE DE LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) DEL NÚMERO DE MESES ANTERIORES A LA FECHA EN QUE SE FIJA, EQUIVALENTES A LOS QUE EL JUZGADOR CALCULA TARDARÁ LA TRAMITACIÓN DEL AMPARO [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 71/2014 (10a.)]."[6]Por otro lado, por lo que ve a los PERJUICIOS, que son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo estimado por el juzgador para la resolución del juicio, el cual equivale al rendimiento que en el mismo plazo produciría el citado monto, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, ese parámetro sería la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE). Una vez determinada la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio mensual a veintiocho días que publica el Banco de México, ésta debe anualizarse, es decir, dicha tasa debe dividirse entre doce meses para obtener cuál es su monto mensual. El porcentaje que se obtenga debe multiplicarse por seis meses y ése será el monto de la garantía por concepto de perjuicios para que continúe surtiendo efectos la suspensión. Lo expresado en el párrafo anterior encuentra sustento en el siguiente precedente vinculante: "PERJUICIOS. PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR LOS QUE PUEDAN OCASIONARSE AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL, DEBE CONSIDERARSE LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (TIIE) COMO UN INDICADOR DE BASE ANUAL."[7] TIEMPO PROBABLE EN QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO En otro orden de ideas, y respecto del plazo probable en que habrá de resolverse el juicio de amparo, se considera el plazo genérico de SEIS MESES. Lo expresado en el parágrafo que antecede se justifica, atendiendo a los diversos plazos señalados en la multicitada ley reglamentaria para el trámite y el dictado de la resolución respectiva, que son: cinco días para el trámite ante la autoridad responsable (artículo 178), tres días para la admisión de la demanda (artículo 179), quince días para alegar o promover amparo adhesivo (artículo 181), tres días para turnar el expediente (artículo 183), éstos en cuanto al trámite, y para el pronunciamiento de la sentencia noventa días siguientes al auto de turno que hará las veces de citación para sentencia, de conformidad con el mencionado artículo 183, aclarando que todos los términos se deben computar en días hábiles (artículo 22). Así, por regla general y en atención a los plazos que la ley establece para el trámite del juicio de amparo en la vía directa, la suma de éstos, arroja la cantidad de 116 días hábiles, que divididos entre los días hábiles del mes calendario que en términos generales son 22 días por mes, dan un aproximado de cinco meses, plazo al que se le debe agregar un mes más, pues es un hecho notorio que existen cuestiones extraordinarias que generalmente se suscitan en el trámite, como puede ser, a manera de ejemplo, el retardo en el emplazamiento al tercero interesado derivado de la falta de localización, o la necesidad de emplazarlo mediante exhorto, o el hecho de que tenga que prevenirse al promovente del amparo en términos del artículo 177, por lo que el plazo de seis meses es un término general que debe atenderse para fijar la garantía y siga surtiendo efectos la suspensión concedida.[8] No obstante lo anterior y ante la imposibilidad de previsión legal y jurisprudencial de señalar un plazo fijo para la resolución del juicio de garantías, dado que no todos los asuntos revisten el mismo grado de dificultad, ni los órganos jurisdiccionales se encuentran en iguales condiciones de operatividad, se hace del conocimiento de la quejosa que si al fenecer el plazo estimado respecto del cual se calculó la garantía, no ha concluido el juicio de amparo mediante sentencia ejecutoria, se podrá establecer una nueva garantía por el tiempo tentativo en que se extienda la duración del mismo."[9] (GARANTÍA POR DAÑOS) Luego entonces, si se parte de que el presente asunto tardara aproximadamente seis meses en resolverse, se multiplica el monto condenado por concepto de suerte principal, por el porcentaje que resulta del periodo de AGOSTO DEL 2024 a ENERO DEL 2025 (fecha hasta la cual se ha publicado el INPC), y utilizando la "calculadora inflacionaria" se obtiene el porcentaje de 1.71%.[10] Así tenemos que la operación es 958,828.00 por 1.71%, da el factor 0.0171 (solo multiplicando la tecla % y no =) que, a su vez, multiplicada por la suerte principal ($958,828.00) da como resultado $16,395.95 (DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 95/100 M.N.). (GARANTÍA POR PERJUICIOS) Por cuanto hace a los perjuicios, a fin de establecer el monto de la caución debe considerarse lo siguiente: a) La cuantía del negocio; b) La tasa de interés interbancaria de equilibrio mensual a veintiocho días, cuyo acrónimo es TIIE, (publicada por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación), en esta fecha, anualizada, es decir, dicha tasa debe dividirse entre doce meses para obtener cuál es su monto mensual. El porcentaje que se obtenga debe multiplicarse por seis meses y ése será el monto de la garantía por concepto de perjuicios para que continúe surtiendo efectos la suspensión. c) El tiempo probable de la duración del juicio. Una vez establecidos los elementos anteriores, el mecanismo para determinar el monto de la caución es el siguiente: La cuantía del negocio se multiplica por la Tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) a veintiocho días, publicada el TRECE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, en el Portal del Banco de México[11], que es 9.7739; así tenemos: $958,828.00 por 9.7739%, que dará como resultado el interés anual (0.097739), y este resultado se multiplica por la suerte principal, lo que da: 93,714.88, el resultado se divide entre 2, en virtud de que representa el plazo de seis meses, tiempo en que se estima durara el trámite del juicio constitucional, lo que arroja la cantidad de $46,857.44 (CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIEWNTO CINCUENTA Y SIETE PESOS 44/100 M.N.).